Artículo 4/2020
Jueves 2 de Abril de 2020.
Con fecha 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), que estará vigente hasta el 30 de abril de 2020. Ahora bien, derivado de la lectura del señalado Decreto, podemos aterrizar en materia laboral los siguientes puntos relevantes.
Al haber catalogado el Consejo de Salubridad General como “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” y no “contingencia sanitaria”, el supuesto de ley aplicable se encuentra estipulado en el artículo 427 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Bajo ese orden de ideas, es que dicho Acuerdo suspende las relaciones de trabajo; sin embargo, de conformidad con el artículo 429, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, se deberá dar aviso de dicha suspensión a la Junta Laboral Competente, iniciando el Procedimiento Especial Colectivo para que apruebe o desapruebe el procedimiento consignado, estableciendo una indemnización de pago a los trabajadores con salario íntegro, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario, debiendo seguir pagando su salario en la substanciación del mismo.
Ahora bien, derivado de esta situación que afecta directamente tanto a la parte obrera como patronal, se recomienda que ambas partes se anticipen a ello para hacer frente a la situación, tomando en consideración la actividad y capacidad económica de la empresa y la necesidad de los trabajadores para llegar a Convenios Colectivos o Individuales en los que se modifiquen de manera temporal las relaciones de trabajo y el flujo de pago durante el tiempo que dure la suspensión de labores, para efecto de mantener los empleos y ayudar a la subsistencia de las fuentes de trabajo en nuestro país.
Por otro lado, con fecha 31 de marzo de 2020 se publicó el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, en el que se acuerdan los siguientes puntos, de los cuales enlistamos los más relevantes:
I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del coronavirus SARS-CoV2.
II. Se indica cuales actividades podrán continuar en funcionamiento:
a) Las necesarias para atender la emergencia sanitaria, tales como la actividad médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría;
b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana;
c) Las de los sectores fundamentales de la economía: i) financieros; ii) recaudación tributaria; iii) distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas; iv) agua potable; v) industria de alimentos y bebidas no alcohólicas; vi) mercados de alimentos; vii) supermercados; viii) tiendas de autoservicio; ix) abarrotes y venta de alimentos preparados; x) servicios de transporte de pasajeros y de carga; xi) producción agrícola; xii) productos de limpieza; xiii) ferreterías; xiv) servicios de mensajería; xv) guardias en labores de seguridad privada; xvi) guarderías y estancias infantiles; xvii) asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia; xviii) telecomunicaciones y medios de información; xix) servicios privados de emergencia; xx) servicios funerarios y de inhumación; xxi) servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; xxii) logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), xxiii) así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;
d) Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y
e) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables;
Conforme a lo anterior, es importante revisar si la actividad que desempeña se encuentra enlistada en las anteriormente mencionadas, de lo contrario, será necesario acatar el Decreto y suspender actividades de inmediato de manera temporal; asimismo, si cuenta con dudas respecto a si cierta actividad puede encuadrar en alguno de los supuestos establecidos, con gusto podemos apoyarlo para esclarecer tal situación.
Así pues, en caso de pertenecer a una actividad considerada como esencial, es recomendable buscar la manera de acreditarlo y documentarlo de manera interna para efecto de estar preparado en caso de una revisión o en el supuesto de que sea necesario demostrarlo ante la autoridad competente.
Aunado a lo anterior, si por la naturaleza de su actividad no es posible parar en su totalidad la actividad del negocio por tener efectos irreversibles para su continuación posterior, también resulta de suma importancia documentarlo para poder acreditarlo ante la autoridad competente, para evitar sanciones.
Por la violación a dichas medidas, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para sancionar con amonestaciones, multas, clausuras y arrestos, duplicándose el monto de las multas en caso de reincidencia. Cabe destacar que las multas establecidas son altas, dado el bien jurídico tutelado (la salud), entre las cuales establece un supuesto genérico para aquellas infracciones no previstas, que puede llegar a ser una herramienta abierta al uso arbitrario de la autoridad para imponer sanciones de hasta 16,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, esto es, puede oscilar de $86.88 a $1’390,080.00 la primera sanción, para lo cual la autoridad deberá fundar y motivar, individualizando la pena al caso en particular.
Sin más, nos encontramos a sus órdenes en caso de que tenga dudas sobre el presente tema en materia laboral y de salud, a fin de poder orientarlo de la mejor manera posible en el ámbito legal.
Gibran Amezcua Mondaca.